Rapto

Rapto:
El rapto es un delito contra las buenas costumbres y el orden de la familia, ya que la persona es privada de su libertad en contra de su voluntad. El objeto jurídico tutelado es la libertad; porque al hablar de los fines de libertinaje o de matrimonio, protege la libertad sexual, la libertad de cada persona de escoger su pareja, es un delito contra la moral y el buen orden de la familia.
El rapto es el delito en el cual se sustrae o retiene a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. No debe confundirse el rapto con el secuestro pues a diferencia de éste último el rapto exige un fin sexual.
Bien jurídico protegido: la libertad, la dignidad y la integridad sexual.
Figura agravada: cuando la víctima tuviera menos de determinada edad (en el derecho argentino, 13 años)
Rapto impropio: se denomina "rapto impropio" al delito que se comete sobre persona menor de 16 años y mayor de 13 con su consentimiento.


El rapto puede ser propio, cuando se comete por medio de violencia, amenazas o engaño; o impropio o consensual, cuando interviene el consentimiento de la raptada. 
El artículo 383 del Código Penal sanciona con prisión de uno a tres años a “todo individuo que por medio de violencia, amenazas o engaños, hubiere arrebatado, sustraído o detenido con fines de libertinaje. Delitos contra las personas, buenas costumbres y el buen orden de las familias


El rapto admite tentativa, cuando por causas ajenas a la voluntad del agente, se impide la consumación del delito. Nuestro C.P en su artículo 383 señala: “Todo individuo que por medio de violencias, amenazas o engaño hubiere arrebatado, sustraído o detenido, con fines de libertinaje de matrimonio, a una mujer mayor o emancipada, será castigado con prisión de uno a tres años”.
Clasificación de esta especie de delito:
Rapto Propio: La doctrina lo llama rapto violento o fraudulento; porque en este rapto va ha haber violencia o fraude; en este tipo de rapto están presente todos los elementos que ya estudiamos; pero no existe consentimiento, porque así lo establece la norma. Art. 383 C.P.
 “Todo individuo que por los medios a que se refiere el artículo precedente y para alguno de los fines en el previsto, haya arrebatado, sustraído o retenido alguna persona menor o a una mujer casada, será castigado con presidio de tres a cinco años”. Art. 384 C.P

Rapto impropio o consensual: Primer aparte del artículo: Si la raptada hubiere prestado su consentimiento, la pena será de prisión por tiempo de seis meses a dos años.
La mujer (raptada) prestó su consentimiento.
Rapto con violencia presunta: Segundo aparte: Y si la persona raptada es menor de doce años, aunque el culpable no se hubiere valido de violencias, amenazas o engaño, la pena será de presidio por tiempo de tres a cinco años.
Rapto de violencia presunta, porque para este tipo de delito no importa si existe violencia o amenaza o engaño; no importa ni se investiga, por el solo hecho de que tenga menos de 12 años es suficiente para saber que la persona es susceptible de cualquier artimaña o de cualquier cosa que facilite el rapto de esa niña
Rapto atenuado:
De acuerdo al  385 del C.P,  “Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, sin haber cometido ningún acto libidinoso, haya puesto voluntariamente en libertad a la persona raptada, volviéndola a su domicilio, al de sus parientes o a algún lugar seguro, a disposición de su familia, la pena que se impondrá será la de prisión de uno a seis meses en el caso del artículo 383, de tres a dieciocho meses y de seis a treinta meses, respectivamente, en los casos de los artículos 384. Cuando alguno de los delitos previstos en este y los anteriores artículos, se hubiere cometido solo con el fin de matrimonio, la pena de prisión podrá aplicarse en lugar de la de presidio”.
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por Acusación de la parte agraviada o de su representante legal. Pero la querella no será admisible si ha transcurrido un año desde que se realizó el hecho o desde el día en que de él tuvo conocimiento la persona que pueda promoverla en representación de la ofendida”. Art. 386 C.P.










Comentarios

  1. “En Venezuela hay más riesgo de ser secuestrado que en México”. A esa conclusión llega el especialista Marcos Tarre Briceño tras analizar las cifras de secuestros en Latinoamérica y con las cuales el país se ubica en el segundo puesto con respecto al número de casos reportados pero en el primero cuando se refiere al promedio por habitantes.
    El país ocupó el 5º lugar entre los países del mundo con mayor incidencia de secuestros, en el ranking de Control Risk, de diciembre del año pasado. México, India, Nigeria y Pakistán le anteceden. Después de Venezuela, en el sexto lugar estaba Líbano, seguido de Filipinas, Afganistán, Colombia e Irak.

    Tarre aclara que el secuestro puede calificarse como de dos tipos: el convencional o extorsivo y el exprés. Ambas “son modalidades delictivas típicamente latinoamericanas”

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