La Bigamia
BIGAMIA
Bigamia
es
palabra derivada del adjetivo bígamo, y este vocablo es compuesto de dos voces:
una latino: bis, que significa dos, y otra griega: gamos equivalente a
casamiento, matrimonio.
El articulo 400 del C.P, comete el delito de bigamia
«cualquiera que estando casado válidamente, haya contraído otro matrimonio, o
que, no estándolo, hubiere contraído, a sabiendas, matrimonio con persona
casada legítimamente». La pena señalada para este delito es de prisión por
tiempo de dos a cuatro años. Será de tres a cinco de presidio «si el culpable
hubiere inducido en error a la persona con quien ha contraído matrimonio,
engañándola respecto a la libertad de su propio estado o el de ella». Y será
castigado con una u otra de las penas predichas aumentadas de un quinto a un
tercio, «el que, estando válidamente casado, haya contraído matrimonio, a
sabiendas de que el otro contrayente era también legítimamente casado».
La acción consiste, por tanto, en contraer matrimonio estando casado
válidamente; o sin estar casado, si sabe que la persona con quien lo contrae
está casada legítimamente. Se requiere, pues, para que se cometa el delito de
bigamia, la existencia de un matrimonio anterior que no haya sido disuelto
conforme a la Ley. El matrimonio anterior ha de ser válido. Se requiere además que el culpable contraiga un segundo matrimonio
formalmente válido, es decir, celebrado de conformidad con las disposiciones
legales que lo rigen, aunque sea nulo o anulable, y así será, en todo caso, el
matrimonio de una persona ya casada.
Si el nuevo matrimonio se contrajere ante un
individuo que simula ser uno de los funcionarios antes mencionados, o si se
omiten los requisitos formales del contrato en referencia, no podría hablarse
de bigamia; pero la persona casada cometería adulterio, si bien tratándose del
marido seria indispensable que hiciera vida marital notoriamente con la
coautora.
Para la perpetración de este delito basta con la celebración del
segundo matrimonio.
En cuanto a la participación, es admisible en todas sus formas,
aunque Rodríguez Devesa advierte que «auxiliador necesario es, sin embargo,
nada más que el contrayente doloso».
Está plenamente justificada la circunstancia agravante que
consiste en haber el culpable «inducido en error a la persona con quien haya
contraído matrimonio, engañándolo respecto de su propio estado o el de ella»,
porque además de haber delinquido él, ha determinado con su engaño al otro
contrayente a cometer el delito. Lo mismo debe decirse del aumento de un quinto
a un tercio de la pena establecido en el aparte final del artículo citado, para
el que, «estando válidamente casado, haya contraído otro matrimonio a sabiendas
de que el otro contrayente era también válidamente casado». Es la llamada doble
bigamia, la cual entraña un doble desacato de las normas que regulan el
matrimonio en nuestra legislación civil.
«Los reos de bigamia deberán ser condenados, por vía de
indemnización civil, a mantener la prole menor de edad; y si la contrayente
inocente es soltera y no se ha hecho constar que no es honesta, deberán ser,
además, condenados a dotada», dispone el artículo 401 del Código Penal. No hay
manera de explicar por qué el legislador, rompiendo su costumbre, se refiere en
este texto legal a todos los reos de bigamia, y no a cada uno de ellos. La
consecuencia es el absurdo de la parte final del mismo, en la que se prescribe
que «si la contrayente inocente (singular) es soltera y no se ha hecho constar
que no es honesta, deberán ser, además, condenados (plural) a dotarla».
Parecería que en cada caso en que se trate de una contrayente inocente y
soltera, de la que no se haya hecho constar que no es honesta, todos los reos
de aquel delito deben ser condenados a dotarla. Aunque no como dote, porque no
habría lugar a ella, parece justo que también las viudas y las divorciadas
inocentes, cuando no se haya hecho constar que no son honestas, deben también
ser indemnizadas.
Según el artículo 402, «la prescripción de la acción penal por el
delito previsto en el artículo 400, correrá desde el día en que se haya
disuelto uno de los dos matrimonios, o desde el día en que el segundo
matrimonio se hubiere declarado nulo por causa de bigamia».
Así queda resuelta de modo expreso por el legislador la cuestión
relativa a la instantaneidad o permanencia del delito, la cual todavía se
debate. En virtud del anterior señalamiento del día desde el cual correrá la prescripción
de la acción penal, el delito de bigamia es permanente.
Faltaría señalar ahora el
bien jurídico que la bigamia lesiona; o lo que es lo mismo: el bien jurídico
protegido por el artículo 400 del Código Penal. En nuestra América existen
cuatro maneras distintas de resolver este problema. En efecto, algunos códigos
penales hispanoamericanos consideran que el bien jurídico protegido es el
estado civil, tales son los de República Argentina y Costa Rica; y en esos
países habrá que definir previamente el concepto de estado civil, acerca del
cual no se han puesto de acuerdo los tratadistas; otros, como los de Bolivia y
Haití aprecian que son las buenas costumbres las protegidas; algunos otros,
entre los cuales están los de Cuba y Panamá, aprecian que los bienes amparados
son dos: la familia y las buenas costumbres; y aún hay alguno -el dela
República Dominicana-que tiene la bigamia como un delito contra la honestidad,
como consecuencia de estimarla como delicta carnis.
La clasificación correcta
parece ser, sin embargo, la de delito contra las buenas costumbres y el buen orden
de las familias como aparece en el Código Civil venezolano, puesto que afecta
los dos intereses sociales al mismo tiempo por perturbar el régimen jurídico
del matrimonio, que en los pueblos civilizados es de tipo monogámico.
Ver Jurisprudencia: http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2005/marzo/623-15-KPO1-P-2005-000082-.html
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